JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-178/2013, SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013

 

ACTORES: JAVIER ANTONIO NEBLINA VEGA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de octubre de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales SG-JDC-178/2013, así como de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013, promovidos el primero de ellos por Javier Antonio Neblina Vega y los restantes por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veintitrés de agosto pasado en el expediente RA-SP-01/2013 y sus acumulados RA-TP-02/2013, RA-PP-06/2013 y RA-SP-07/2013; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración que los actores realizan en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte:

 

1. Denuncia. El tres de enero de dos mil doce, Gerardo Rafael Ceja Becerra presentó, en la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora,[1] denuncia en contra de Javier Antonio Neblina Vega y el Partido Acción Nacional, por la difusión de propaganda institucional supuestamente ilegal y, además, por realizar actos anticipados de precampaña. La queja se registró con la clave CEE/DAV-01/2012.

 

2. Resolución de la queja. El veintisiete de marzo de dos mil trece, la citada autoridad administrativa electoral de Sonora aprobó el Acuerdo número 32 treinta y dos, por el cual resolvió la queja precisada en el apartado que antecede y determinó sancionar a Javier Antonio Neblina Vega y al Partido Acción Nacional con una multa consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la capital de ese Estado, equivalente a $161,900.00 (ciento sesenta y un mil novecientos pesos cero centavos moneda nacional) para cada uno; por su responsabilidad en los siguientes términos: al candidato por la realización de actos anticipados de precampaña y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando y, además, absolvió al denunciado en lo relativo a difusión ilegal que, al parecer de los quejosos, vulneraba el artículo 134 Constitucional.

 

3. Juicio ciudadano federal. Inconformes con el sentido del fallo anterior, Javier Antonio Neblina Vega y Gerardo Rafael Ceja Becerra promovieron juicios ciudadanos, ante la Sala Regional Guadalajara, los cuales se registraron, respectivamente, con las claves SG-JDC-26/2013 y SG-JDC-27/2013; medios de impugnación que se declararon improcedentes en acuerdos plenarios de diez de abril de dos mil trece, ordenándose en ambos, reencauzar las correspondientes demandas al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para que se sustanciaran y resolvieran como recursos de apelación.

 

En ese tenor, por acuerdos de veintidós de abril del presente año, se tuvieron por recibidas las demandas de mérito, y se registraron por la autoridad jurisdiccional local, como expedientes números RA-SP-01/2013 y RA-TP-02/2013.

 

4. Recurso de revisión local.  Igualmente inconformes con el fallo precisado en el apartado 2, el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Electoral local interpusieron recursos de revisión que presentaron en la sede de la propia autoridad administrativa electoral de Sonora.

 

5. Reconducción a recurso de apelación local. El diecinueve de junio de dos mil trece, el Consejo Electoral local remitió los recursos de revisión al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para que los asuntos se tramitaran y resolvieran como recurso de apelación. Los cuales fueron registrados como expedientes RA-PP-06/2013 y RA-SP-07/2013.

 

6. Substanciación de los recursos de apelación local. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil trece, el tribunal electoral local admitió los recursos de apelación referidos (RAPP-06/2013 y RA-SP-07/2013) y ordenó su acumulación al expediente RA-SP-01/2013 también vinculado al RA-TP-02/2013.

7. Resolución impugnada. El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en los recursos de apelación RA-SP-01/2013 y sus acumulados, en la cual confirmó la sanción de multa impuesta al ciudadano Javier Antonio Neblina Vega, por realizar actos anticipados de precampaña en la elección de diputado local; asimismo, declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, modificó la resolución contenida en el mencionado Acuerdo número 32 treinta y dos, y ordenó dar vista a la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno del Estado de Sonora para que, conforme a sus facultades, determinará lo que en derecho correspondiese por los actos ilegales atribuibles al servidor público denunciado.

 

II. Juicio ciudadano. El dos de septiembre de dos mil trece, Javier Antonio Neblina Vega promovió un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de la sentencia mencionada en el apartado anterior. Al juicio se le asignó el número de expediente SG-JDC-178/2013.

 

III. Juicios de revisión. El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Suplente ante el Consejo Electoral local, así como el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Sonora y de la Comisionada Suplente ante el Consejo Electoral local, respectivamente, interpusieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida en el apartado 7. A los juicios se le asignaron los números de expediente SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013.

 

IV. Trámite y remisión del expediente a la Sala Regional. El dos y cuatro de septiembre de dos mil trece, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el aviso por medio del cual la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora informó a este órgano jurisdiccional, sobre la presentación de los referidos escritos de impugnación; posteriormente, el once siguiente, mediante oficio TEE-180/2013, remitió la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y de los juicios de revisión constitucional electoral, los correspondientes informes circunstanciados y otros documentos que se detallan en el acuse de recibo, que consta en autos del expediente SG-JDC-178/2013.

 

V. Turno a ponencia. El once de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar los expedientes SG-JDC-178/2013, SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente; dicho proveído se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/989/2013, TEPJF/SG/SGA/990/2013 y TEPJF/SG/SGA/991/2013, respectivamente.

 

VI. Propuesta de remisión. Mediante acuerdo plenario de diecinueve del mismo mes y año, se proveyó someter a consideración de la Sala Superior de este tribunal, si el conocimiento y resolución del juicio SG-JRC-77/2013 le correspondía, porque la pretensión del actor, Partido Revolucionario Institucional, es que se revoque la sentencia impugnada en esta instancia y en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional imponga una sanción consistente en la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, cuestión que no actualiza alguno de los supuestos expresos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

VII. Juicio de revisión relativo a la competencia de Sala Superior. Por sentencia dictada el dos de octubre en el SUP-JRC-128/2013, el mencionado órgano superior declinó la competencia del presente negocio judicial a favor de esta instancia.

 

En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente y se determinó que esta Sala Guadalajara, con plenitud de jurisdicción, se avocara al estudio del medio de impugnación y emitiera la resolución correspondiente.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en Guadalajara es competente para conocer y resolver de los presentes juicios, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una sentencia que modifica la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en un procedimiento administrativo sancionador, sentencia que fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c) y d), 4 párrafo 1, 79, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis XXIX/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.[2]

 

También resulta aplicable lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales SG-JDC-178/2013 y los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013, ya que se controvierte la misma sentenciaemitida el veintitrés de agosto pasado en el expediente RA-SP-01/2013 y sus acumulados RA-TP-02/2013, RA-PP-06/2013 Y RA-SP-07/2013—, se busca modificar o revocar el fallo recurrido, existe identidad en su causa de pedir —violación a preceptos constitucionales— y, además, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, esto es, Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013, al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-178/2013, por ser este último el más antiguo. Esto a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.

 

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a cada uno de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María Antonieta Encinas Velarde, pretende comparecer como tercero interesado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-178/2013, mediante escrito presentado el seis de septiembre, a las diez horas con un minuto.[3]

 

Eu cuanto al plazo para presentarlo se tiene que fue oportuno, porque se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda promovida por el actor se publicó el tres de septiembre del año en curso a las diez horas con treinta minutos y se retiró el seis del mismo mes y año a la hora referida.[4] Ahora bien, en el escrito se hace constar el nombre del tercero interesado, domicilio, se precisa la razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas, además, contiene la firma autógrafa de quien ostenta la representación del instituto político, por lo cual se colma lo especificado en el numeral 17 párrafo 4 del ordenamiento en cita.

 

No obstante, del análisis integral de su contenido, se advierte que no cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, relativo a contar con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, lo cual impide que esta Sala Regional le reconozca como tercero interesado en dicho juicio ciudadano.

 

En efecto, para que pueda reconocerse tal calidad, es un requisito indispensable que quien comparezca con tal carácter en un juicio, cuente realmente con un derecho incompatible con el del actor, es decir, el derecho debe estar fuera de toda duda y reconocido por el Estado.

 

Lo anterior, porque solo con el reconocimiento expreso de un derecho, se produce el temor de su posible afectación con la demanda de un justiciable que alegue ser titular del mismo derecho.

 

En el caso, del escrito presentado por María Antonieta Encinas Velarde, en calidad Comisionada Suplente del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que estima contar con un derecho contrario al que pretende el actor, sin embargo, de la simple lectura puede concluirse también que el derecho que aduce no se encuentra reconocido en su favor.

 

Ello es así, porque aun cuando refuta todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la parte actuante y considera que éstos deben ser declarados infundados, no busca la subsistencia del acto reclamado, ya que además de reconocer que presentó una demanda en contra de esa misma sentencia, en el escrito de mérito menciona que debe prevalecer la proposición que realiza ese instituto político, esto es, que la sanción que le corresponde al infractor es su inhabilitación para obtener algún cargo de elección popular dentro de los próximos tres años.

 

En ese sentido, es claro que aunque ésta pretenda combatir los argumentos del ciudadano actor, lo cierto es que no cuenta con un derecho que sea incompatible a éste que pudiese sufrir afectación, por el contrario, a través de un escrito de demanda busca evidenciar que le asiste un derecho que no le fue reconocido dentro del  mismo fallo reclamado, de ahí que no pueda reconocérsele la calidad que pretende dicho partido político.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

A. Del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-178/2013.

 

En el juicio en estudio se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 en relación con el 7 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia combatida se le notificó al promovente, el treinta agosto de dos mil trece,[5] por lo que si la demanda se presentó el dos de septiembre[6] ante la autoridad responsable es claro que se hizo dentro del plazo referido.

 

Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos establecido en la ley procesal electoral, porque en ella consta el nombre del promovente, la firma autógrafa, se identifica la resolución impugnada y al responsable de la misma, se exponen hechos y agravios pertinentes, violados, con lo cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley electoral en comento.

 

Legitimación. El promovente se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 inciso f) de la Ley General de Medios de Impugnación, así como la referida tesis XXIX/2012 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES[7], toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, para impugnar una sanción que le fue impuesta por una autoridad administrativa electoral, y modificada por la autoridad jurisdiccional electoral, lo cual puede impactar su derecho a ser votado.

 

Interés jurídico. Con base en esa misma jurisprudencia, el actor cuenta con interés jurídico suficiente para promover el juicio de mérito, pues a través del presente juicio ciudadano pretende que la sanción le sea revocada, o por lo menos, disminuida; así pues, se surte el interés jurídico del actor, ya que aduce una infracción a su derecho político electoral de ser votado, y solicita la intervención de esta Sala Regional para que se le restituya en el goce del pretendido derecho violado, mediante el dictado de una sentencia que tenga como efecto modificar o revocar el acto impugnado.

 

Definitividad y firmeza. Por lo que respecta a la definitividad exigida en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito presentado por el enjuiciante cumple con tal exigencia, pues acorde a lo dispuesto en  el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 309 del Código Electoral de dicha entidad federativa, el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y tiene a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación.

 

B. De los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013.

 

Por lo que se refiere a dichos juicios, de las actuaciones se advierte que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, en relación con el 7 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  ya que la sentencia impugnada se notificó a los institutos políticos actores el veintinueve de agosto del año en curso[8], y los escritos de demanda se presentaron el cuatro de septiembre posterior[9], esto es, al cuarto día hábil siguiente al en que les fue notificada la resolución.

 

Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en las demandas consta la denominación de los partidos políticos actores y las respectivas firmas autógrafas de sus representantes, así como sendos domicilios para oír y recibir notificaciones y ciudadanos autorizados para tal efecto, se identifica el acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, pues quienes actúan son los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, entidades a las cuales bajo su carácter de partidos políticos, se les reconoce la facultad para interponer los presentes medios de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral.

 

Personería. Quienes suscriben las demandas a nombre de los aludidos partidos políticos cuentan con personería suficiente para comparecer con tal carácter, de acuerdo con lo siguiente:

 

Mario Aníbal Bravo Peregrina y María Antonieta Encinas Velarde, cuentan con personería suficiente para comparecer en los respectivos Juicios de Revisión Constitucional Electoral a nombre del Partido Acción Nacional el primero, y del Partido Revolucionario Institucional la segunda, conforme con el artículo 88 párrafo primero inciso a) de la Ley de Medios en cita[10], y acorde a lo dispuesto en la ya citada jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[11], toda vez que comparecen al presente juicio como representantes propietarios de sus respectivos partidos políticos ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el cual es el órgano electoral originalmente responsable, cuyo acto fue combatido en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituye el acto reclamado en los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

 

Aunado a lo anterior, uno de los recursos primigenios que interpuso el Partido Acción Nacional fue promovido precisamente por conducto de Mario Aníbal Bravo Peregrina[12], con lo cual también se ubica en el supuesto previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento en cita[13].

 

En cuanto a la personería de Alfonso Elías Serrano para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en representación del Partido Revolucionario Institucional, se colma en términos del artículo 88 párrafo 1 inciso d)[14] toda vez que promueve en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Sonora, lo cual acredita con una constancia expedida por la autoridad administrativa electoral local[15], con copia certificada del “Acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, por el que se declara la validez del proceso de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de Sonora para el periodo estatutario 2013-2017, se declara electa a la única fórmula registrada para contender y se determina expedir la constancia de mayoría [16], aunado a que presenta copia certificada de la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinte, de veintinueve de mayo de dos mil trece, pasada ante la fe del Notario Público número cincuenta y cuatro del Distrito Federal,  Homero Díaz Rodríguez, en la cual se hace constar el poder general que otorga el Partido Revolucionario Institucional a Alfonso Elías Serrano[17].

 

Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Sonora no prevé medio de impugnación alguno para combatir las sentencias recaídas a los recursos de apelación, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política local y 309 del Código Electoral de dicha entidad federativa, el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y tiene a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación.

 

Por todo lo anterior, se encuentra satisfecho el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 párrafo primero inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Violación a un precepto constitucional. La demanda presentada por el Partido Acción Nacional cumple con el requisito de conculcación a un precepto constitucional, en tanto que manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, la impugnación presentada por el Partido Acción Nacional también cumple con el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva electoral federal, en tanto que manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, y 116 fracción IV incisos b) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación.

 

Cabe señalar que este requisito es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio; ello con apoyo en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[18]

 

Carácter determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Se colma tal exigencia puesto que cuando un partido político fue sancionado económicamente, como ocurre en la especie, con la sanción por culpa in vigilando al Partido Acción Nacional, se genera un posible detrimento en su imagen como alternativa política ante la ciudadanía, con lo cual se surte la determinancia; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 12/2008 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[19]

 

Posibilidad material y jurídica de reparación. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Si bien es cierto, los diputados del Congreso del Estado de Sonora tomaron posesión del cargo el dieciséis de septiembre de dos mil doce, en el caso existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que al tratarse de la imposición de sanciones, no existe un plazo fatal que pudiera imposibilitar la mencionada reparación.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas. Se cumple con la exigencia prevista en el artículo 86 inciso f) pues mediante los respectivos Recursos de Apelación con claves RA-PP-06/2013 y RA-SP-07/2013, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, combatieron del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el “Acuerdo Número 32. Resolución sobre la denuncia presentada por el C. Gerardo Rafael Ceja Becerra, en contra del C. Javier Neblina Vega y del Partido Acción Nacional, dentro del expediente CEE/DAV-01/2012, por la comisión de actos presuntamente violatorios de la Constitución Política Federal y del Código Electoral para el Estado de Sonora”.

 

Ahora bien, el artículo 364 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto, acuerdo o resolución impugnados, aunado a que las sentencias recaídas a los recursos de apelación son definitivas y firmes, como ya se indicó.

 

Interés jurídico. El interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado; ello acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[20]

 

El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico directo, pues la autoridad administrativa electoral le impuso una sanción por culpa in  vigilando, y confirmada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, lo cual estima el promovente que vulnera sus derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, por lo que pretende que esta Sala Regional revoque dicha sanción.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con interés jurídico, pues la jurisprudencia 3/2007 de la Sala Superior, establece que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador electoral a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

 

De lo expuesto, se advierte que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales SG-JDC-178/2013 y en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013,  no se configura causa de improcedencia alguna, porque como se demostró cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 1,  9 párrafo 3,  10 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Escrito de demanda y el acto reclamado. En el presente asunto no se transcribe la resolución impugnada ni los agravios que se hacen valer en las distintas demandas. Ello, porque la transcripción de los escritos que fijan la litis no constituye un requisito o formalidad de los previstos en el artículo 22 de la ley procesal electoral, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso 4 párrafo 2 de la referida ley procesal electoral.

 

En segundo término, porque en el Considerando correspondiente al estudio de fondo, se hará una precisión de los agravios y de la parte conducente del acto reclamado, además porque ambos escritos obran en autos.

 

Resulta orientador al respecto, las razones contenidas en las tesis en materia común de rubro: ACTO RECLAMADO, NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO y AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.[21]

 

SEXTO. Síntesis de agravios y metodología de estudio. Las diferentes partes actoras esgrimen esencialmente los siguientes agravios:

 

Agravios de Javier Antonio Neblina Vega

[SG-JDC-178/2013].

 

En el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano que aquí se resuelve la parte actora sostiene que la resolución que por este medio se combate transgrede en su perjuicio el principio de legalidad, ya que indebidamente decidió darle vista a la Secretaría de Contraloría General del Gobierno del Estado de Sonora por la supuesta utilización de recursos públicos al estimar que se había actualizado una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual forma refiere que existe una indebida fundamentación y motivación al confirmar la sanción que le fue impuesta por supuestos actos anticipados de campaña, la cual ascendió a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en la capital de ese Estado.

 

1. En el tema de la promoción personalizada el enjuiciante arguye que la responsable consideró que los boletines informativos de la Secretaría de Desarrollo Social que fueron denunciados constituían promoción personalizada con fines político electorales.

 

Refiere que anteriormente el Consejo Estatal de esa entidad atinadamente demostró que dicha propaganda institucional no se consideraba con contenido electoral, en virtud de que los boletines difundidos tenían fines informativos y para demostrar esa aseveración, la autoridad electoral administrativa, había analizado cada uno de los boletines en cuestión.

 

En ese sentido, concluye que aunque la responsable valoró diversos medios probatorios, lo importante era que analizara intrínsecamente los referidos boletines a fin de revisar su contexto y determinar si constituían una promoción personalizada del suscrito con fines político-electorales.

 

Bajo esa línea argumentativa, el actor aduce que el tribunal local no advirtió que la mera inclusión de su imagen y nombre en seis boletines de prensa no pueden, razonablemente, constituir una violación al artículo 134 constitucional ya que sería absurdo que tales boletines no incluyan nombres de funcionarios públicos que realizaron una acción determinada o emitieron alguna declaración de interés público, ya que precisamente es sobre el tema que los boletines deben dar cuenta.

 

2. En el tópico de los supuestos actos anticipados de precampaña, el justiciable arguye una indebida fundamentación y motivación al confirmar la sanción que le fue impuesta por haberse encontrado una barda alusiva a una fundación que lleva su nombre.

 

En primer término cuestiona que la responsable no analizó suficientemente la falta de interés jurídico del denunciante, ello porque, en su concepto, no bastó que se afirmara que los procedimientos administrativos sancionadores son de orden público y que por esa razón, cualquier persona puede presentar denuncias para iniciarlos, pues contrario a ello, sostiene que se debe atender al caso concreto a fin de que tenga racionalidad la norma y la persecución de conductas infractoras en la materia electoral.

 

Al respecto, aduce que la denuncia presentada en su contra versaba sobre la aparición de pintas en bardas particulares con motivo de una fundación que lleva su nombre, así como por la supuesta utilización del portal de internet de la Secretaría de Desarrollo Social de esa entidad para promocionar su imagen; no obstante, sólo el segundo hecho podría constituir una posible utilización de recursos públicos, y en el cual se justificaba el interés de cualquier ciudadano, no así en la promoción por la pinta de bardas, por ende y en su idea, si quien presentó la denuncia que inició la cadena impugnativa que aquí se revisa, fue un ciudadano que no participó en ningún procedimiento interno de selección de candidatos, dicha persona no podía dolerse de la existencia de actos anticipados de campaña.

 

En ese tenor, el impetrante solicita que este órgano jurisdiccional establezca la exigencia de interés jurídico o legítimo de quienes presenten denuncias administrativas por supuestos actos anticipados de precampaña cuando los denunciantes no son precandidatos y candidatos.

 

A fin de reforzar su argumento, afirma que la procedencia de tales demandas por ese supuesto ilícito ha provocado un abuso del derecho de accionar, un desgaste para las autoridades administrativas como jurisdiccionales, una desnaturalización del procedimiento administrativo sancionador electoral y una perversión de la competencia electoral haciendo que candidatos, precandidatos y aspirantes en realidad impugnen mediante terceras personas esas supuestas faltas sin asumir directamente la responsabilidad política de impugnar a sus adversarios.

 

Por ende, sostiene que una reconsideración sobre este tema sería congruente con los fines y principios del derecho electoral ya que no se trata que en todas las demandas se tenga que acreditar un interés jurídico y/o legítimo, sino sólo en aquellos casos en que haya bienes o valores dignos de proteger, lo cual considera que aplica en el caso, porque no existe un derecho abstracto de los ciudadanos de controlar la equidad en las contiendas internas de los partidos políticos.

 

3. En otro aspecto, el actor se agravia de una indebida fundamentación y motivación al validar la sanción que le fue impuesta, ello porque la responsable confirmó la legalidad de la diligencia de inspección ocular realizada el veintitrés de marzo de dos mil doce, ya que por un lado, se reconoció la existencia de una barda pintada que se le dio el carácter de propaganda, y por otro, que fue ubicada en dentro del plazo de precampaña (periodo comprendido del doce de marzo al primero de abril de dos mil doce).

En ese sentido, considera incorrecto que la instancia local estimara demostrada la existencia de la barda en cuestión desde antes de la presentación de la queja administrativa, ya que en su caso, sólo se puede demostrar su existencia desde el momento de la diligencia o en el peor de los casos desde la interposición de ésta.

 

También refuta la existencia de una nota periodística datada el trece de diciembre de dos mil once, toda vez que ésta no fue proporcionada por el denunciante y además se ubica fuera del periodo en que versaba la investigación, de modo que no resultaba válido que la responsable haya procedido a confirmar la determinación de la autoridad administrativa electoral de haber investigado hechos fuera del periodo denunciado.

 

La parte actora también se queja que la responsable no haya razonado cómo las expresiones contenidas en la barda puedan constituir una violación electoral, y menos aún analizado en contexto que la propaganda hacía alusión a la existencia de una fundación y no de una persona.

 

4. Por lo que hace a la sanción impuesta, el actor controvierte, ad cautelam, una indebida fundamentación y motivación en su individualización ya que no quedó acreditado que su intención era dar a conocer sus aspiraciones, además que no se demostró que la pinta de bardas era un acto suficiente para actualizar la existencia de actos anticipados de campaña.

 

Aunado a lo anterior, según el justiciable, en ningún momento se razonó porque se imponía el punto medio entre los extremos mínimo y máximo de los topes de la norma, ya que no se pronunció sobre la gradualidad en la aplicación de sanciones.

 

También se duele que en el tema de la reincidencia la responsable no tomara en cuenta que en el Acuerdo Número 224 se le sancionó con una multa equivalente a seiscientos días y nunca justificó cómo la autoridad administrativa podía pasarse de seiscientos días hasta dos mil quinientos días de salario mínimo por tan sólo una pinta de una barda de una fundación, ya que de ninguna forma demuestra las razones que justifiquen una sanción tan elevada como la que le fue impuesta.

 

Aunado a lo anterior, según el actor, tampoco se demostró que la barda en cuestión estuviera ubicada en un lugar que sea excepcionalmente redituable en términos electorales, tampoco que su contenido lo hubieran posicionado de forma extraordinaria por encima del resto de los aspirantes o precandidatos y menos el tiempo del impacto publicitario.

 

Agravios del Partido Acción Nacional

[SG-JRC-76/2013].

 

El Partido Acción Nacional estima que la resolución combatida violenta en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica en razón de que confirmó la responsabilidad de ese instituto político mediante la figura de culpa in vigilando por actos realizados por una persona moral que no es militante del Partido Acción Nacional.

 

En su idea, esa determinación carece de motivos y fundamento legal porque en la sanción principal en contra del ciudadano Javier Neblina Vega, se reconoció que la propaganda denunciada fue colocada por una asociación civil, y de acuerdo a la responsable lo importante era que tal acto daba a conocer al aspirante para ser designado como candidato a contender a un cargo público, empero dejó de observar que la sanción fue producto de la propaganda colocada por una asociación civil que no es militante del Partido Acción Nacional y que por ende éste no tiene obligación de vigilarla.

 

En ese tenor, el instituto actor se agravia que la responsable haya confirmado la sanción a ese instituto político ya que en ningún momento fundamenta y motiva porque se le sanciona a dicho partido por propaganda colocada por una persona moral que no es miembro o militante, toda vez que la publicidad de la fundación “Javier Neblina AC”, no puede ser catalogada como conductas realizadas dentro de las actividades propias de ese instituto político, y por ende no tiene el deber de vigilarlas.

 

En el tema de la sanción impuesta señala que el tribunal local no fundamentó ni razonó porque la multa que se le impuso pasó hasta el punto medio de los extremos mínimo y máximo del inciso b) de la fracción III del numeral 381 del código comicial de esa entidad, ya que ello transgrede la gradualidad en la aplicación de sanciones.

 

Sostiene que si el razonamiento utilizado alude a una supuesta reincidencia, que no se acredita ni razona, por la comisión de actos anticipados de campaña sancionados mediante el Acuerdo Número 224, en tal asunto no se condenó al Partido Acción Nacional, sino solamente al ciudadano Javier Neblina Vega, por tal motivo, solicita que sea desestimada la supuesta reincidencia del instituto político.

 

Añade que la autoridad responsable es omisa en pronunciarse sobre el efecto causado por la trasgresión de la violación y el peligro o daño causado, ya que sólo aseveró que por el hecho de encontrarse tales conductas en el periodo de intercampañas se causó un serio e injustificado peligro para el resto de los aspirantes de otros partidos políticos.

 

Agravios Partido Revolucionario Institucional

[SG-JRC-77/2013]

 

El Partido Revolucionario Institucional señala que el fallo combatido transgrede en su perjuicio el principio de legalidad porque indebidamente concluye que el artículo 381 fracción III del código comicial de esa entidad es el que resulta aplicable al caso concreto, sin embargo pasa por alto que el diverso 385 del mismo cuerpo normativo contiene una sanción adecuada a la actitud reiterada de violentar normas electores por parte de Javier Antonio Neblina Vega.

 

Por lo anterior, considera este justiciable que la sentencia de mérito es incongruente porque por una parte reconoce que el infractor es reincidente y por la otra determina que no debe sancionársele en términos del diverso 385, bajo el argumento de que se estaría violentando en su perjuicio el artículo 14 constitucional al establecer que el principio de reserva de ley le impide imponerle una sanción que está prevista para otras personas.

 

Sostiene que resulta claro que el diverso 385 se aplicó desde la radicación de la denuncia e inclusive se ordenó como medida precautoria la suspensión inmediata de los actos presuntamente violatorios, de tal suerte que, contrario a lo aseverado por la responsable, la denuncia sí se había sustentado en tal precepto, y por ende sí le vinculaba a aplicar dicha disposición legal; agrega que en el caso a estudio la sanción a imponer al infractor es la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, precisamente por la reincidencia del actor.

 

Aunado a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional afirma que se violenta el principio de exacta aplicación de la ley porque con independencia de que se haya invocado el multicitado artículo 385, lo cierto es que ante la reiteración de la conducta infractora debió haberse calificado como fundado su agravio esgrimido en el recurso primigenio y revocar la determinación del Consejo Estatal Electoral.

 

Ello es así, porque en su concepto, los actos anticipados de precampaña electoral habían sido calificados como una conducta reiterada que conlleva a la vulneración del artículo 374, fracción III de la normativa electoral atinente, por ende, el actor considera que el tribunal local debió revocar el acuerdo impugnado y en plenitud de jurisdicción imponerle al infractor la sanción consistente en su inhabilitación hasta por tres años, considerando la gravedad de las faltas.

 

Porque lo prescrito en la fracción III del artículo 385 del Código Electoral de Sonora se encuentra redactado en sentido imperativo y no alternativo u optativo, ya que no se trata de la primera infracción, ni de conductas leves sino graves que no admiten amonestación ni multa ya que estas sanciones no han inhibido en el ciudadano denunciado su intensión de violentar la ley y la Constitución Federal.

 

Refuta que, contrario a lo argumentado por el tribunal responsable, la imposición de la pena solicitada desde la instauración del procedimiento sancionador en modo alguno vulnera el principio de reserva de ley ya que dicha sanción está prevista en la ley electoral de esa entidad, precisamente el citado artículo 385, por ende, lo sostenido por la responsable viola el principio de legalidad en términos de lo estipulado en el artículo 2 de la constitución política de esa entidad.

 

En ese sentido, el enjuiciante afirma que la sentencia recurrida violenta las garantías de exacta aplicación de la ley porque indebidamente concluye que no se tiene la trascendencia pretendida por ese instituto político; en concepto de la parte actora tal determinación es incongruente porque por un lado confirma la reiteración de la conducta infractora y por otra determina la inaplicación al caso concreto del multicitado artículo 385.

 

Sostiene que el tribunal responsable equívocamente concluye que debe elegir entre la sanción a aplicar ya que soslaya el contenido de referido precepto que le impone considerar ante la actualización de la conducta infractora y de su reincidencia debe aplicar la sanción ahí contenida.

 

PRETENSIONES.

 

Del análisis de las síntesis realizadas por esta Sala Regional se advierte que la pretensión de cada parte actora es la siguiente:

 

PRETENSIONES

Javier Antonio Neblina Vega.

Solicita que se revoque la sentencia de la instancia local y se deje sin efectos tanto la vista ordenada a la Contraloría del Gobierno del Estado de Sonora, como la multa que le fue impuesta, o que ésta última sea individualizada nuevamente al resultar excesiva.

Partido Acción Nacional

Solicita que se modifique la sentencia del tribunal local y se deje sin efectos la sanción que por culpa in vigilando le fue impuesta.

Partido Revolucionario Institucional

Solicita que se revoque la sentencia y en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional imponga al ciudadano denunciado la sanción correcta, esto es, su inhabilitación para ocupar un cargo público hasta por tres años, y toda vez que éste ya es diputado local, se ordene su destitución.

 

Ahora bien, acorde a lo anterior, la metodología sobre la cual se desarrollará el estudio de los motivos de disenso es la siguiente:

 

En primer lugar se estudiarán los agravios del juicio ciudadano que están encaminados a demostrar que las conductas que le fueron imputadas al actor no contravienen la normativa electoral ni de otra materia; ello porque de resultar fundados resultarían suficientes para revocar la resolución recurrida, dejando sin efectos la sanción que le fue impuesta al Partido Acción Nacional, y sin materia la solicitud de destitución del cargo presentada por el Revolucionario Institucional.

 

Por ende en este primer apartado se analizará si la difusión de los boletines de prensa constituyen o no actos de promoción personalizada del entonces Secretario de Desarrollo Social del Estado de Sonora y en consecuencia si debemos dejar sin efecto la vista ordenada a la Contraloría de esa Entidad, de igual forma, también se analizará si la pinta de una barda con la leyenda “Fundación Javier Antonio Neblina Vega A.C.” y “Trabajamos por los que menos tienen” constituye un acto anticipado de precampaña y si resultaba correcto que fuera sancionado por ello.

 

En segundo término, y en caso que la pinta de la barda resulte ser un acto punible por la normativa electoral de esa entidad, se analizarán los motivos de disenso encaminados a controvertir la naturaleza de la sanción —económica o inhabilitación—, adicionalmente como tercer punto, si el Partido Acción Nacional debía o no ser sancionado por culpa in vigilando.

 

Finalmente y en el supuesto que se determine que la pena a imponer sea de tipo económica, para el candidato y/o el partido sancionados, se analizará la individualización de éstas a fin de dilucidar si fueron cuantificadas correctamente.

 

En ese tenor la metodología queda esquematizada de la siguiente manera:

 

1.        Actos denunciados

a.        Violación al artículo 134 [promoción personalizada]

b.        Actos anticipados de precampaña [pinta de bardas]

2.        Naturaleza de la sanción [económica o inhabilitación]

3.        Culpa in vigilando de Acción Nacional

4.        Individualización de la sanción.

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como una cuestión previa al estudio del fondo de la litis, es importante destacar que el presente asunto resuelve de manera conjunta dos Juicios de Revisión Constitucional Electoral así como un Juicio Ciudadano en donde sólo en este último resulta procedente la suplencia en la expresión de agravios, mientras que en los restantes su naturaleza extraordinaria impide tal suplencia en razón de tratarse de un medio de estricto derecho.

 

Lo anterior atendiendo a ciertos principios y reglas establecidos principalmente en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 párrafo 2 inciso d), 23 párrafo 2 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, esta autoridad de justicia federal ha considerado, al emitir la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[22] que para analizar un motivo de inconformidad, en su formulación debe estar expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la responsable, careciendo de trascendencia, tanto su ubicación en el escrito de demanda como la manera en que se formula, puesto que este tipo de juicio no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura ni de determinadas palabras o expresiones sacramentales.

 

Una vez realizada esta precisión, procedemos al estudio del primer tema conforme a la metodología presentada en el considerando anterior.

 

 

Violación al artículo 134 [promoción personalizada].

 

Como una cuestión previa, si bien es cierto que cuando un funcionario público tenga conocimiento de la probable existencia de una conducta contraria a derecho debe hacerlo del conocimiento de la autoridad que resulte competente y que, dicho acto per se no podría considerarse como un “acto de molestia” para el actor que, por ende, amerite ser revisado por esta Sala Regional, también lo es que, en el caso, la autoridad responsable no advirtió únicamente la posible existencia de hechos que pudieran contravenir un precepto constitucional, sino que éste derivó de un análisis de tal actuar donde se encontró culpable al denunciado por la infracción al artículo 374, fracciones III, IV y VIII del Código Electoral para el Estado de Sonora, situación que sí es un acto que afecta la esfera de derechos del actor y que resulta competencia de esta instancia federal.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el actor alude una transgresión al principio de legalidad, porque indebidamente la responsable ordenó dar vista a la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno del Estado de Sonora por la supuesta utilización de recursos públicos por la emisión de sendos boletines informativos de la Secretaría de Desarrollo Social al estimar que se había actualizado una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sustenta su agravio esencialmente en dos cuestiones:

 

a)                Aunque la responsable valoró diversos medios probatorios, lo importante era que analizara intrínsecamente los referidos boletines a fin de revisar su contexto y determinar si constituían una promoción personalizada del suscrito con fines político-electorales.

 

b)                El tribunal local no advirtió que la mera inclusión de su imagen y nombre en seis boletines de prensa no pueden constituir una violación al artículo 134 constitucional ya que sería absurdo que un boletín de prensa no incluyera nombres de funcionarios públicos que realizaron una acción determinada o emitieron alguna declaración de interés público, ya que precisamente es sobre el tema que los boletines deben dar cuenta.

 

Los agravios son FUNDADOS por las siguientes consideraciones:

 

Para dilucidar la vulneración de las restricciones de la propaganda institucionalizada, en el ámbito electoral, establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal y entender en su contexto los mandatos y restricciones, así como a los principios o valores esenciales que tutela; se debe realizar una interpretación, con base en criterios hermenéuticos que permitan conocer no sólo el significado de la disposición contenida, sino además, los principios y valores consagrados en dichas normas, así como los propósitos o fines que se pretenden con la adición del texto de la ley suprema, todo esto para arribar a una conclusión congruente y sistemática con el propio régimen electoral implementado en la Constitución.

 

Tal método de interpretación ha sido expresado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVIII/98, cuyo rubro es: INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.[23]

 

Para orientar el ejercicio interpretativo necesario se puede echar mano de las argumentaciones esgrimidas por el poder reformador de la Constitución en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los actuales párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Carta Magna, en los cuales se encuentra lo siguiente:

 

1. La iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual se lee:

[…]

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios.

 

La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

 

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

 

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

a)     En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

b)     En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y

c)     En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

[…]

 

2. Tal propuesta de decreto se sometió, dentro del proceso reformador legislativo, a las distintas comisiones del Congreso de la Unión, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

[…]

OCTAVO

Artículo 134

En la iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

 

Coincidiendo con los propósitos de la iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.

[…]

 

3. A su vez, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el Artículo 134; y se deroga un párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

[…]

Artículo 134

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

 

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

 

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

 

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento.

 

La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las Leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas".

 

Como se puede observar, al adicionar el artículo constitucional en comento, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

 

Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar su persona e imagen para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Al mandar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se pretende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

 

El valor jurídico que previo a la reforma ya se tutelaba en la norma constitucional es el relativo a la administración con eficiencia, eficacia y honradez de los recursos públicos, así como el ejercicio adecuado de los recursos en las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes o servicios, con el propósito de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles para acceder a ellos (precio, calidad, financiamiento, oportunidad, etcétera).

 

Con motivo de la adición de los tres últimos párrafos, en esta disposición constitucional se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, ello por fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada que de alguna manera afecte sustancialmente los principios que rigen la materia electoral.

 

En ese tenor, para graduar el alcance que en materia electoral corresponde a los actuales párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también resulta imprescindible tener en cuenta que los principios de imparcialidad y equidad son los valores que se tutelan en el mismo, los cuales a su vez rigen a los comicios, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, Bases II y V del artículo 41 constitucional.

 

La reforma en comento trató de poner fin a dos prácticas indebidas: la intervención de las autoridades y entes del gobierno para favorecer o afectar a determinada fuerza o actores políticos, así como la relativa a que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su persona o favorecer a determinado partido, aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

Al respecto, el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad, por lo que buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son:

 

a)     Que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos, y

 

b)    Que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.

 

Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

A contrario sensu, se puede estimar que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, ya que, para que ello sea considerado así, es menester, que primero se determine si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, habida cuenta que, no se trata tampoco de impedir de manera absoluta la inserción de imágenes o identificación de servidores públicos, pues ello implicaría llegar al absurdo de tener autoridades o instituciones sin rostro, lo cual entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6 Constitucional, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades, saber quién es y cómo se llama el titular de tal o cual órgano de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco meramente informativo e institucional, porque de lo contrario se afectarían los principios de equidad e imparcialidad de las contiendas electorales.

 

Lo previsto en el artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está circunscrito a las características que debe cumplir la propaganda que difunda cierto ente de gobierno por lo que respecta a su carácter institucional y sus fines informativos, educativos o de orientación social, y sin que en ningún caso puede incluir, nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen "promoción personalizada" de cualquier servidor público.

 

Como se puede advertir la expresión "promoción personalizada" es un concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben establecerse atendiendo, según se anticipó, a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Esto es, el significado de la expresión en cuestión es determinable en función del contexto normativo en que se encuentra inserta.

 

En lo que atañe a la interpretación sistemática, según se estableció, es necesario ponderar entre el deber que tienen las autoridades, entidades, órganos y organismos de cualquier orden, de transparentar la información que está en su poder, atendiendo al principio de máxima publicidad, y sólo excepcionalmente reservarla por razones de interés público o cuando esté referida a la vida privada y los datos personales.

 

Es cierto, que en términos de los previsto en el artículo 7º, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, la información que debe ponerse a disposición del público y que está relacionado con la entidad de los sujetos obligados, en principio, corresponde a la estructura orgánica y el directorio de servidores públicos; sin embargo, tales datos que permiten individualizar al sujeto obligado están relacionados con mínimos a cumplir, lo cual no proscribe la posibilidad de que los sujetos obligados incluyan cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, en su propaganda institucional o instrumentos que pongan a disposición del público la información gubernamental, siempre que permita transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, así como contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

 

Si en la propaganda institucional se incluyen ciertas imágenes de servidores públicos, para el efecto de concluir si aquellas están ajustadas a la preceptiva constitucional, es preciso realizar un examen que permita advertir las razones que justifican o explican su presencia. Puede considerarse que está justificada la inclusión de una imagen de un servidor público en la propaganda institucional, cuando tal dato sea proporcional al resto de la información institucional y sea necesaria para que la ciudadanía tenga un conocimiento cabal del asunto.

 

La imagen no debe desvirtuar el carácter objetivo, imparcial y cierto, de la información sobre las actividades o el ejercicio de las atribuciones encomendadas a la autoridad, entidad, órgano u organismo del orden de gobierno que se trate, o bien, sus titulares.

 

A manera de ejemplo los artículos 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, permiten el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, siempre y cuando esa inserción revista un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos, la cual de contenerse en esos límites, no se considera violatoria de la normatividad electoral.

 

Para ese efecto, es decir, para establecer si la propaganda institucional rebasa esos límites y afecta de alguna manera el proceso electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que en su artículo 4° remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones tendientes a distinguir entre la propaganda institucional que no impacta o incide en los procesos electorales, referida en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, a saber:

 

1)                Aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

 

2)                El uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

 

3)                La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa tesitura, se considerará, que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos, cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en el en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, esto es, la contratada con recursos públicos que difundan las instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a)              El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

b)              Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

c)              La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

 

d)              La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 

e)              La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

 

f)                La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

 

g)              Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

 

h)              Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Al contrastar la autoridad electoral este dispositivo con el material probatorio que se ofrece en una denuncia, válidamente podrá establecer si procede o no iniciar una investigación o radicar el procedimiento sancionatorio por transgresión a los valores tutelados en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, en el que se empleen recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; o incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el anterior contexto, es dable estimar que la propaganda institucional aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, en materia electoral no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando en su esencia, tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social, de manera tal, que en ella la mención de nombres o inserción de imágenes de servidores públicos tiene un carácter circunstancial.

 

Por el contrario, se entenderá que se está ante propaganda personalizada que infringe el referido artículo 134 de la Carta Magna, su contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, en cuyo caso la autoridad debe instaurar y desahogar el procedimiento relativo para tomar las medidas pertinentes que tiendan a evitar y sancionar tales conductas.

 

De manera similar se ha pronunciado este Tribunal Electoral al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-33/2009, SUP-RAP-43/2009 y SUP-JRC-377/2010, entre otros.

 

Una vez precisado el marco jurídico sobre el cual procederá esta Sala Regional, tenemos que respecto a este tema, el Tribunal responsable decidió en su considerando VI, lo siguiente:

 

VI.- Hecha la anterior precisión, se estima pertinente destacar que del análisis del primer concepto de agravio hecho valer por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, se infiere que el motivo fundamental de su inconformidad, consiste en que el acuerdo impugnado viola en perjuicio de ese instituto político las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley previstas en los artículos 14 y16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, omitió efectuar un debido estudio y análisis de los hechos materia de la denuncia formulada por Gerardo Rafael Ceja Becerra, y que dio origen al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, lo que provocó que llegara a la errónea conclusión de que la conducta imputada a Javier Antonio Neblina Vega, no era violatoria del artículo 134 del Ordenamiento Constitucional antes invocado, en relación con el diverso 374, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

A juicio de este Tribunal, le asiste esencialmente la razón al apelante cuando aduce que la resolución impugnada es ilegal y violatoria de los preceptos constitucionales antes referidos, por cuanto que del examen del acuerdo impugnado, específicamente del considerando VII, se obtiene la convicción de que la decisión consecuente se encuentra desprovista de una estructura que revele un debido soporte fáctico y jurídico, dado que en su emisión el Consejo responsable se apartó de los principios de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, toda vez que llevó a cabo una interpretación indebida del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, al exigir para la configuración de la infracción prevista en dicho numeral que la propaganda denunciada debía tener contenido electoral, y que la promoción personalizada del funcionario debía ser con fines electorales, lo que no es así, pues el texto de dicho numeral establece sin lugar a dudas que los elementos constitutivos de la infracción prevista en esa disposición, no incluyen los que indebidamente exigió la responsable.

 

En efecto, el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente prevé:

 

Se transcribe.

 

El contenido de la normatividad antes citada conduce, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, a entender que el Máximo Legislador del país, en ningún momento exigió para la actualización de la prohibición que se instituye en el precepto transcrito, que la propaganda denunciada debía tener contenido electoral, o que la promoción personalizada del funcionario debía tener elementos que pudieran suponer que se está realizando con fines electorales, pues el precepto sólo establece que la propaganda gubernamental debe tener carácter estrictamente institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que, en ningún caso, se deben incluir nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público; de manera que si la autoridad administrativa electoral no lo consideró así, y exigió para la actualización del[sic] la infracción prevista en el invocado artículo 134 Constitucional la existencia de los elementos que señaló y que, como se dijo, no prevé la hipótesis normativa en comento, es evidente que su actuar se traduce en una violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, por lo que, en reparación del agravio que el acto impugnado le irrogó a la parte apelante en este sentido, resulta procedente su modificación para el efecto de que este Tribunal, en plenitud de jurisdicción, se avoque al estudio y resolución del punto controvertido, con vista a los elementos demostrativos que obran en el expediente.

 

En primer término, cabe precisar que del estudio del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce lo siguiente:

 

a).- Que las autoridades gubernamentales deben mantenerse al margen de los procesos electorales, con el propósito de evitar que algún candidato, partido o coalición obtenga algún tipo de ayuda del gobierno.

 

b).- Que los servidores públicos de las entidades que se señalan, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos.

 

c).- Que la actuación imparcial de los servidores públicos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

 

d).- Que al exigir que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se busca que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en herramientas que puedan provocar un desequilibrio en la contienda entre las diversas fuerzas políticas.

 

e).- Que al prohibir que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público, se garantiza la equidad en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en posiciones políticas.

 

f).- Que los servidores públicos tienen en todo momento la responsabilidad de observar los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por el cargo que desempeñen pudieran llevar a cabo acciones u omisiones que influyan en la contienda de las instituciones políticas de país y como consecuencia violentar los citados principios.

 

En estos términos, se podrá estar frente a una conducta contraria a los valores tutelados en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, cuando los servidores públicos empleen recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, para dar a conocer propaganda ajena a la que debe de tener carácter institucional o fines estrictamente informativos, educativos o de orientación social, o al incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Por otra parte, en acatamiento al mandato contenido en el párrafo final del citado dispositivo constitucional, el legislador sonorense a fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los dos anteriores párrafos de ese precepto, prescribió en el artículo 374, del Código Electoral del Estado, principalmente en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 374.- Se transcribe

 

Ahora bien, a fin de dilucidar si en el caso se está ante una conducta contraria a los valores tutelados por las normas jurídicas antes señaladas, se procederá a llevar a cabo el estudio de las probanzas existentes, en autos y que a continuación se describen:

 

1).- Denuncia de hechos presentada por Gerardo Rafael Ceja Becerra, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que en lo que aquí interesa, contiene la imputación que hace el denunciante a Javier Antonio Neblina Vega, en el sentido de que en su carácter de Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora, utilizó la página de internet oficial de la referida secretaría para promocionar su nombre e imagen a través de la publicación de boletines de prensa que informaban a la ciudadanía los logros de dicha dependencia, así como los diversos programas y actividades implementados, pero incluyendo la imagen y nombre del citado funcionario.

 

2).- Documentales consistentes en doce copias fotostáticas de los boletines de prensa publicados los días primero y trece de marzo, dos de abril, primero, cuatro, once y veintiuno de julio, veintiséis y veintiocho de septiembre, veintidós de octubre y diez de noviembre, todos del año dos mil once, en la página oficial de la dependencia, que contienen información sobre actividades y programas implementados por Javier Antonio Neblina Vega, entonces titular de la Secretaría de Desarrollo Social, para atender diversas necesidades de los ciudadanos, apreciándose que en tales boletines aparece la imagen y el nombre del referido funcionario, así como la participación que tuvo en cada uno de los eventos.

 

3).- Comparecencia por escrito presentada por Javier Antonio Neblina Vega, ante la autoridad administrativa electoral durante la investigación practicada sobre los hechos que fueron denunciados, en la cual el aludido servidor público expuso su defensa en relación a las imputaciones efectuadas por el denunciante, admitiendo que durante el periodo en el que se realizaron las publicaciones cuya ilegalidad se delató, ocupaba el cargo de Secretario de Desarrollo Social del Gobierno de la entidad.

 

4).- Documentales integradas por notas periodísticas aparecidas en diversos medios de comunicación escrita, que aportan información en el sentido de que el aludido funcionario público participó en su calidad de titular de la Secretaria en mención, en eventos públicos en los que hizo entrega de apoyos de diferente índole a ciudadanos de la localidad.

 

Los elementos de prueba descritos con anterioridad, valorados conforme a las reglas previstas en el artículo 358 de la ley de la materia, atendiendo al enlace existente entre ellos por cuanto que todos versan sobre los hechos controvertidos, producen la convicción de que el servidor público tantas veces mencionado incurrió, antes y durante un proceso electoral, en la inobservancia de principios electorales de orden constitucional establecidos en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la ley fundamental del país, y recogidos por el artículo 374, fracciones III, IV y VIII, básicamente, de la ley electoral local, por virtud de haber desplegado la conducta infractora a que se ha venido aludiendo.

 

En efecto, la responsabilidad de Javier Antonio Neblina Vega, entonces Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora, en la comisión de la infracción prevista en el artículo 374, fracciones III, IV y VIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se acredita principalmente con los boletines de prensa publicados en la página de internet oficial de la referida secretaría, en los que se observa la promoción personalizada del citado servidor público al incluir su imagen y su nombre al dar a conocer los logros de la dependencia que encabezaba, mismos elementos demostrativos que se encuentran corroborados con diversas notas periodísticas en las que se aprecian el nombre y la imagen de ese servidor público en eventos realizados por la dependencia administrativa a su cargo, entregando apoyos económicos y en especie a ciudadanos, transgrediendo de ese modo la invocada norma legal y, consecuentemente, el artículo 134 Constitucional en lo referente a los párrafos que con antelación se transcribieron.

 

No constituye obstáculo para arribar a la conclusión de que Javier Antonio Neblina Vega, es responsable de la conducta infractora que se le imputa, y en nada altera el sentido de la misma la posición defensiva que asumió en el desarrollo de la investigación que practicó el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana con motivo de la denuncia en mención, puesto que, si bien en su comparecencia por escrito argumentó que durante el tiempo que estuvo al frente de la secretaría de Desarrollo Social del Estado de Sonora, la agenda de dicha dependencia se ajustó a los programas estatales, y que por lo tanto no hubo una manipulación e intencionalidad electoral de los programas y recursos públicos que estuvieron bajo su responsabilidad, lo cierto es que las pruebas allegadas a la causa acreditan sin lugar a dudas que durante la gestión del ahora inculpado, se utilizó en varias ocasiones la página de internet oficial para difundir boletines de prensa informando los logros de la dependencia y los eventos en que había participado su titular, incluyendo la imagen y el nombre de él, lo que implicó que la publicidad de que se trata no revistiera el carácter de institucional y que tuviera fines informativos, educativos o de orientación social, como lo exige el artículo 134 de la ley fundamental. Se hace notar que a dicho servidor público no se le reprocha su participación en los eventos aludidos, si no la utilización de la página de internet oficial de la dependencia para promocionarlos incluyendo su imagen y su nombre, lo que actualiza los elementos constitutivos de la conducta ilícita que dio origen al procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra; misma conducta que vulnera el principio de imparcialidad con el que deben conducirse los servidores públicos en la utilización de los recursos que tengan a su disposición, consagrado en el artículo 134 constitucional, y regulado por el artículo 374, fracciones III, IV y VIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En consecuencia, ante la circunstancia de que Javier Antonio Neblina Vega, entonces Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora, resultó responsable de la comisión de la infracción prevista en el artículo 374, fracciones III, IV y VIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se procederá a determinar si dicha conducta amerita ser sancionada de conformidad con las disposiciones de nuestro Código Comicial.

 

En primer lugar, se señala que por lo que hace al régimen de sanciones a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, el numeral 381, del Código Electoral para el Estado de Sonora, prevé:

 

ARTÍCULO 381.- Se transcribe.

 

Del examen integral del precepto recién transcrito y del diverso 374 de la misma codificación electoral, antes reproducido en su parte medular, se deduce que aún cuando en este último artículo el legislador dispuso que los servidores públicos que se mencionan en el mismo, incurren en responsabilidad si cometen las infracciones que se describen en ese dispositivo, derivado de lo prescrito por el último párrafo del artículo 134 Constitucional, lo cierto que del contenido del numeral 381, que establece el catálogo de sujetos sancionables, así como las sanciones que, en su caso, deben aplicarse, nos conduce a la conclusión de que el Ordenamiento Electoral Local es omiso en fijar alguna sanción tratándose de infracciones cometidas por los servidores públicos de cualquiera de los entes antes señalados; esto es, la disposición prevista en el artículo 374, del Código Electoral para el Estado de Sonora, constituye una norma imperfecta por cuanto que ni en ella ni en otro precepto de la misma ley se prescribe una sanción que pueda ser impuesta por este Tribunal a los servidores públicos que cometan las infracciones a que alude ese numeral; y si además de esta situación, tomamos en consideración que en el régimen administrativo sancionador electoral, existe un principio de reserva legal, así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, conforme a ese principio sólo las normas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, y la sanción respectiva, y si se atiende también a la garantía de exacta aplicación de la ley, que prevé el artículo 14 constitucional, no es factible imponerle a Javier Antonio Neblina Vega una sanción que no está prevista en la ley, ni imponerle otra de las que el Código Electoral establece respecto de otras personas, por simple analogía o mayoría de razón, dado que con ello se vulneraría su seguridad jurídica; y si esto es así, obliga concluir que la transgresión al principio de imparcialidad en que incurrió el referido funcionario, constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, pero no punible, en virtud de que la normatividad electoral local no prevé sanción aplicable para los servidores públicos que se ubiquen en alguna de las hipótesis de la infracción prevista en el artículo 374, del Código Electoral para el Estado de Sonora, de ahí que no pueda imponérsele una sanción por su conducta infractora.

 

Sin embargo, tomando en cuenta el principio general de derecho que establece que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de alguna violación de las normas de orden público, se encuentra obligado a realizar actos tendente a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, pero sobre todo, con la finalidad de desalentar la realización de conductas de naturaleza ilícita, como la cometida por Javier Antonio Neblina Vega, entonces Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora, se estima necesario hacer del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Sonora los hechos y circunstancias que se han expuesto en los párrafos que anteceden, remitiéndole copia autorizada de las constancias relativas que obran en el expediente, para que conforme a sus facultades en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, determine lo que en derecho corresponda.

 

Como se puede apreciar, la instancia local otorgó la razón al Partido Revolucionario Institucional cuando adujo que la resolución impugnada era ilegal y violatoria del artículo 134 Constitucional en relación con el diverso 374 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Lo anterior porque advirtió que el entonces Consejo responsable se apartó de los principios de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, toda vez que llevó a cabo una interpretación indebida del artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, al exigir para la configuración de la infracción prevista en dicho numeral que la propaganda denunciada debía tener contenido electoral, y que la promoción personalizada del funcionario debía ser con fines electorales.

 

En ese sentido, concluyó que se podría estar frente a una conducta contraria a los valores tutelados en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, cuando los servidores públicos empleen recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, para dar a conocer propaganda ajena a la que debe de tener carácter institucional o fines estrictamente informativos, educativos o de orientación social, o al incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Posteriormente llevó a cabo el estudio de las probanzas que obraban en autos los cuales produjeron la convicción de que Javier Antonio Neblina Vega, entonces Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Sonora incurrió, antes y durante un proceso electoral, en la inobservancia de principios electorales de orden constitucional establecidos en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la ley fundamental del país y recogidos por el artículo 374, fracciones III, IV y VIII de la ley electoral local, por virtud de haber desplegado boletines de prensa publicados en la página de internet oficial de la referida secretaría, en los que se observa la promoción personalizada del citado servidor público al incluir su imagen y su nombre al dar a conocer los logros de la dependencia que encabezaba.

 

Como se puede apreciar, la responsable sustentó su determinación de ordenar la vista a la contraloría de esa entidad únicamente porque en los citados boletines incluían la imagen y el nombre del funcionario público denunciado, lo cual no es del todo acertado ya que como quedó establecido aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no resulta contraventora del citado precepto constitucional cuando en su esencia, tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social, de manera tal, que en ella la mención de nombres o inserción de imágenes de servidores públicos tiene un carácter circunstancial, cuestión que pasó por alto la instancia local.

 

Para arribar a la conclusión que el ciudadano denunciado era infractor del multicitado precepto constitucional, la instancia que se revisa debió cerciorarse que los boletines denunciados se encontraran en una más de las siguientes hipótesis:

 

a)                Tener como finalidad promocionar velada o explícitamente al servidor público.

 

b)                Que en ellos se destaque la imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera.

 

c)                Que en ellos se asocie los logros de gobierno con la persona más que con la institución.

 

d)                Que el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

En ese sentido, le asiste la razón al ciudadano actor cuando asevera que tribunal local no advirtió que la mera inclusión de su imagen y nombre en seis boletines de presa no pueden, razonablemente, constituir una violación al artículo 134 constitucional, ya que tal como quedó evidenciado, existen elementos adicionales que la autoridad resolutora debe tomar al momento de determinar si la conducta de un servidor público detenta contra de los principios de imparcialidad y equidad de un proceso electoral debe realizar un examen ponderativo que permita demostrar claramente que el imputado utilizó recursos públicos para promocionar su imagen.

 

En esa línea argumentativa, también le asiste la razón al actor cuando refiere que aunque la responsable valoró diversos medios probatorios, lo importante era que analizara intrínsecamente los referidos boletines a fin de revisar su contexto y determinar si constituían una promoción personalizada, ya que como quedó asentado, si en la propaganda institucional se incluyen ciertas imágenes de servidores públicos, es preciso realizar un examen que permita advertir las razones que justifican o explican su presencia.

 

En relatadas circunstancias, al concluirse que el análisis de la autoridad responsable carece de la debida motivación, lo correspondiente es revocar el fallo impugnado para el efecto de que el tribunal responsable emita una nueva resolución en la que se pronuncia sobre todos los temas controvertidos en la demanda de origen, en el entendido que la sentencia judicial debe ser considerada como una unidad indivisible que resuelve una situación jurídica en particular.

 

Por tal motivo, aun cuando la resolución que hoy se revoca contiene pronunciamientos relacionados con la actualización de otra conducta presumiblemente infractora (actos anticipados de precampaña y culpa in vigilando), que si bien podrían considerarse de naturaleza distinta, todas ellas forman parte de una sola sentencia, que ha de ser apreciada en una unidad, como un todo indivisible, de modo tal que para mantener dicha unidad e indivisibilidad, la única posibilidad es que sea emitida nuevamente de manera completa.

 

Lo anterior es así, ya que la figura de “unicidad de la sentencia” permite a su vez establecer también la unidad de la impugnación, lo cual significa que, aunque una sentencia contenga determinaciones de diferente naturaleza, como acontece en el presente caso, su impugnación debe darse mediante un solo medio de defensa[24].

 

Por lo expuesto se hace innecesario pronunciarse sobre los demás motivos de inconformidad aludidos por los promoventes.

 

En consecuencia se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Sonora para que, tomando en cuenta los lineamientos expresados en la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la quel atienda todos los planteamientos formulados por las diferentes partes actuantes.

 

Lo anterior deberá realizarlo en un plazo máximo de cinco días hábiles y emitida la resolución, informar de su cumplimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado

 

SE  RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013 al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-178/2013, por ser este último el más antiguo, conforme a lo razonado en el Considerando Segundo.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, a fin de que proceda conforme con lo señalado al final de la parte considerativa de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, y el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, así como el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado ante la ausencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

     MAGISTRADO                         MAGISTRADO POR

                                                      MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL             RAMÓN CUAUHTÉMOC

AGUILAR SÁNCHEZ                    VEGA MORALES

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el Artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de éste órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta, forma parte de la sentencia de ésta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con la clave SG-JDC-178/2013 y sus acumulados. DOY FE.--------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a ocho de octubre  de dos mil trece.

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY


[1] En adelante Consejo electoral local.

[2] De la interpretación funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, procede para impugnar actos o resoluciones de autoridad o partidos políticos que violen esos derechos. En ese tenor, cuando un órgano partidista o una autoridad electoral impone una sanción a un ciudadano, es posible que su imagen sufra detrimento frente al electorado, lo que puede impactar en su derecho a ser votado, pues podría generar que en un proceso electivo se impida su postulación, disminuyan los votos en su favor o que su carácter de candidato se afecte en la contienda electoral. Por lo anterior, observando el principio de definitividad, debe estimarse procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para impugnar dichas sanciones. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 41 y 42.

 

[3] Foja 25 del cuaderno principal del expediente SG-JDC-178/2013.

[4] Fojas 21, 23 y 24 del cuaderno principal del expediente SG-JDC-178/2013.

[5] Fojas 872 a 874 del cuaderno accesorio del expediente SG-JDC-178/2013.

[6] Foja 6 del cuaderno principal del expediente SG-JDC-178/2013.

[7] Op. cit. nota 2.

[8] Fojas 866 a 869 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JDC-178/2013.

[9] Fojas 6 de los expedientes SG-JRC-76/2013 y SG-JRC-77/2013.

[10] Artículo 88.

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

[11] Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación. Consultable en la compilación oficial de tesis y jurisprudencia en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

 

[12] Foja 727 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JDC-178/2013.

[13] Artículo 88.

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada”.

[14] Artículo 88…

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

[15] Foja 31 del expediente SG-JRC-77/2013.

[16] Fojas 49 a 53 del expediente SG-JRC-77/2013

 

[17] Fojas 33 a 43 del expediente SG-JRC-77/2013.

[18] Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. Consultable en la compilación oficial de tesis y jurisprudencia en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia, páginas 380 y 381.

[19] El estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado. Consultable en la compilación oficial de tesis y jurisprudencia en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia, páginas 637 y 638.

[20] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Consultable en la compilación oficial de tesis y jurisprudencia en materia electoral, 1997-2012, tomo Jurisprudencia, páginas 373 y 374.

[21] El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. Consultable en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres del Semanario Judicial de la Federación.

[22] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.  Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 y 118, emitida por este Tribunal Electoral.

 

[23] El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. Publicada en la página 17 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 1998, Novena Época.

[24] En términos similares se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-164/2002